lunes, 7 de abril de 2014

TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

La transferencia de un "fondo de comercio" está rodeada de una serie de garantías tendientes a asegurar los legítimos derechos tanto del vendedor como del comprador y de los acreedores.
Por lo que la transferencia se encuentra sujeta a un procedimiento especial regulado por la ley 11867 (ver al final del texto) destinado a resguardar el interés de acreedores y terceros en general, para hacer oponible la enajenación a los terceros.

La finalidad de la ley es proteger ampliamente a los acreedores del vendedor, para lo cual se exige la publicación de avisos o edictos; el derecho de pedir medidas preventivas por los acreedores, inclusive por aquellos cuyos créditos no estén vencidos; la obligación de retener, por parte del comprador o intermediario, los fondos suficientes para cubrir los créditos de los acreedores que se presenten reclamando su depósito; la declaración de nulidad de toda entrega anticipada que el comprador haga al vendedor como seña o a cuenta, que pueda perjudicar a los acreedores; la prohibición de vender el fondo por un precio menor que el monto total de la deuda que resulte y la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes por infracciones u omisiones que cometan. (Cfr. Fernández, Raymundo L. y Gómez Leo, Osvaldo R., “Tratado Teórico - Práctico de Derecho Comercial”, Tomo I, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993.

La ley 11867 intenta evitar que los acreedores del enajenante de un establecimiento industrial o comercial puedan ser burlados con motivo de la venta de éste. Por lo que la circunstancia de que no se haya cumplido con las previsiones de la ley obliga al vendedor con todos sus bienes por las deudas contraídas mientras fue dueño de ese fondo de comercio, aun cuando se hubiese desprendido de él y fuese otro en la actualidad el titular de éste.
Por otra lado, los acreedores están en su legítimo derecho a desconocer la transferencia, que carece de validez a su respecto, y hacer efectivos sus créditos sobre los elementos que constituyen el establecimiento transferido, como si no hubiera salido del patrimonio de su deudor, aunque estén en manos del nuevo dueño. Por tal razón es importante seguir los pasos legales para vender y adquirir un fondo de comercio.

Las instalaciones y mercaderías son parte del fondo de comercio que se transfiere, según el art. 1 de la ley 11.867. Y es el art. 2 el que condiciona la validez de la transferencia del fondo a un procedimiento especial. Incluso, la enajenación por partes a favor del mismo comprador no permite eludir la obligación legal y la consecuente sanción de invalidez de la transferencia. Este incumplimiento es lo que responsabiliza solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubiera cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos a los acreedores.

Se trae a colación jurisprudencia de la Cámara de Comercio, D, en un fallo del 28/12/1993, "Gangone, C. v. Saumell, R.", que se expresa sobre la responsabilidad solidaria y sus causales. Expresando que la interpretación de los arts. 8 y 11, ley 11.867, indica que el sucesor en el fondo de comercio queda responsabilizado solidariamente con su antecesor cuando concurrieran dos elementos: a) omisión de las publicaciones y de la registración de la transmisión y b) la pendencia de acreencias insatisfechas derivadas del suministro de mercaderías u otros efectos al negocio o de gastos generales de tal negocio ().

Retomando la lectura de FERNÁNDEZ, R. - GÓMEZ LEO, O., Tratado teórico práctico..., t. I, cit., p. 531: "Debe recordarse liminarmente que la finalidad perseguida por el legislador, al sancionar la ley 11867, no ha sido otra que la de proteger a los acreedores del comerciante, cuyos créditos se relacionan con la explotación mercantil, contra toda posible burla de sus derechos por parte del deudor, mediante la transmisión del fondo de comercio (). Dicha finalidad es cumplida con la anunciada solidaridad que emana del art. 11, ley 11.687, toda vez que si bien se propugna la inoponibilidad del acto a los terceros cuando es violado el régimen, ello es a los efectos de que todo acreedor del vendedor pueda actuar sobre el fondo o sus elementos, aun en manos ya del adquirente sin que éste pueda alegar en su favor las disposiciones del art. 2412 (Cfr. ZUNINO, J., Fondo de comercio, Buenos Aires, 1982, p. 49).

También es interesante la responsabilidad que dimana de la probable existencia de créditos laborales, porque si bien a la fecha de la compra del fondo de comercio no existan empleados "a la vista", podría ser que éstos hayan sido despedidos con razón de la venta del fondo de comercio, es decir, despedidos para facilitar el interés de potenciales compradores del negocio. Pero la Ley de Contrato de Trabajo, Nro. 20744, en su art. 228, establece: "El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél". Y "A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo."
Es decir, que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228, LCT, sería responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.

Por tales enunciados, que son traídos brevemente a colación, es recomendable la consulta a un profesional del derecho a fin de la venta y adquisición de fondos de comercio.

Dr. Darío Abaca.
Abogado, Matr. CAER 7248-I-197
Martillero Público, Matr. COMPER 825
Córdoba 439, planta baja, Of. BI. (3100) Paraná. Entre Ríos
abacaabogados@hotmail.com
0343-155146749


LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. 
ARTICULO 2º- Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.
ARTICULO 3º- El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación. 
ARTICULO 4°- El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.
Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.
ARTICULO 5º- El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.
ARTICULO 6º- En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.
ARTICULO 7º- Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.
ARTICULO 8º- No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo.
ARTICULO 9º- A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.
ARTICULO 10.- En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición. 
En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto.
Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
ARTICULO 11.- Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido. 
ARTICULO 12.- El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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